ECONOMIA

Ediles Rendón y Rodríguez elegirían un inadecuado camino legal
Acción jurídica equivocada provocaría “inadmisibilidad” del amparo judicial


La opinión del tribunal es que la vía judicialmente correcta es la del recurso contencioso administrativo de anulación. Con las medidas cautelares adecuadas puede resultar, incluso, más rápido y expedito que la pretensión autónoma de amparo constitucional, con lo cual se confirma la tesis de la existencia de una vía ordinaria, adecuada, expedita para tramitar el presente asunto

Gustavo A. Rísquez

La evidencia de una acción jurídica equivocada en el manejo de la causa de los concejales Fanny Rendón y Canuto Rodríguez en su pretensión de amparo constitucional para revertir lo que medáticamente se conoció como el golpe de estado en el Concejo Municipal de Puerto Cabello, habría sido la base para que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declarara, por una parte, competente para conocer de la causa, y por otro lado, haya declarado inadmisible la acción guiada por los apoderados judiciales de la parte supuestamente agraviada.

El pasado miércoles en audiencia a cargo del Doctor Oscar León Uzcátegui, juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Centro Norte, no sólo se conoció la declaración de inadmisibilidad del recurso de amparo intentado por dos de concejales porteños que el 19 de agosto de 2009 fueron separados de sus cargos y mandatos, en una acción por la que en expediente 12826 es responsabilizado el edil Noé Reyes, actual presidente del Concejo Municipal, sino que se ventilaron las razones para las que el tribunal se declaró competente para llevar el proceso.
Precisamente esta nota citará dos documentos a los que el Diario La Costa tuvo acceso. Primero, un escrito perteneciente al expediente 12826 y el otro el Dispositivo vinculado al primer documento.

Incompetencia e incompetencia

En el transcurso del proceso, en fecha 12 de febrero de 2010, la abogada Edda Josefina Hernández Peña, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó al tribunal “se declare incompetente en el presente caso y decline la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, todo de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente...". Sobre el particular el tribunal declaró improcedente el alegato y declaró su competencia en el asunto.

La respuesta dada por el juez tomó como plataforma el análisis de las actas que integran la causa. En ellas fundamentalmente se aprecia que la pretensión de amparo constitucional es interpuesta por dos concejales del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, contra el concejal Noé Reyes y contra el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello, estado Carabobo, por cuanto ambos funcionarios públicos presuntamente impiden el desarrollo de la función legislativa y no respectan su autoridad o investidura de concejales legítimamente electos.

La primera consideración que expuso el tribunal, según se desprende del expediente número 12826, es que esa instancia considera que la pretensión de amparo constitucional se interpone contra autoridades administrativas, y por actuaciones realizadas como consecuencias del ejercicio de la función y cargo público, respectivamente, que desempeñan.

Más adelante precisa el documento que “igualmente se aprecia, que la condición de Concejales de los ciudadanos recurrentes no esta siendo objeto de impugnación y tampoco se está contrariando o desconociendo su nombramiento como Concejales del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo”.

Ambas conclusiones anteriormente expuestas serían la justificación para la materialización de la competencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo en la causa, porque de acuerdo al juez “se aprecia que el presente asunto está inmerso en el ámbito administrativo y no en el electoral”.


Algo de jurisprudencia

Sobre el mismo asunto de la competencia en el expediente se profundiza aún más y expone que “igualmente se encuentra la sentencia Número 1.700 del 07 de agosto 2007, donde la Sala Constitucional ratificó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las autoridades administrativas que se encuentren dentro de su competencia territorial, independientemente que pertenezcan al poder nacional, estadal o municipal.”
Al respecto, el juez explica que, como se aprecia, existe jurisprudencia sobre esta materia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta directamente vinculada con el derecho al Juez Natural establecido en el articulo 49, constitucional, de vinculante aplicación para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“En consecuencia, debe aplicarse al presente asunto el criterio vinculante de la Sala Constitucional, con preferencia al expuesto por la Sala Electoral, citado por la parte presuntamente agraviada.
“Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que al provenir la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales de Concejal del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, y del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello, la competencia corresponde a la competencia contencioso administrativa y no la electoral, y específicamente a este Tribunal, por tener la competencia territorial sobre el lugar donde sucedieron los hechos, y así se declara”.

Sobre la inadmisibilidad

El texto encontrado en el dispositivo del fallo es la fuente en la que hallamos el porque el tribunal declaró inadmisible el amparo constitucional intentado por los ediles Fanny Rendón y Canuto Rodríguez. El fundamento básico es que “la vía de hecho o actuaciones materiales, no es susceptible de ser atacada por medio del amparo constitucional”.

Aquí está la base para haber calificado como una acción jurídica equivocada el manejo judicial emprendido por los supuestos agraviados. También es el argumento para que el juez recomiende que la causa debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación. “Esta posición puede apreciarse de la sentencia Nro. 3278 del 28 de agosto 2005 (Caso BanPlus). Esta tesis también fue asumida en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como se puede apreciar de la Sentencia del 2 marzo 2006. Expediente AP42-O-2006-000018”, cita el expediente.

Como conclusión al tema jurisprudencial el juez precisó que la decisión citada “es vinculante para todos los Tribunales de la República, artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerarse una sentencia que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

“En consecuencia, existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento la vía de hecho por medio del amparo constitucional. Ella debe ser atacada con el recurso contencioso administrativo de anulación.

“Es necesario destacar que el recurso contencioso administrativo de anulación, puede acompañarse de pretensión de amparo constitucional cautelar, el cual procede con mismos requisitos del amparo autónomo, pero tiene la ventaja de ser tramitado en forma inmediata, como si se tratara de una medida cautelar”.

Una recomendación

En el expediente de manera pasiva el tribunal daría como una alternativa a seguir por los presuntos agraviados y fue preciso al indicar que “la vía del recurso contencioso administrativo de anulación, con las medidas cautelares adecuadas puede resultar, incluso, más rápido y expedito que la pretensión autónoma de amparo constitucional, con lo cual se confirma la tesis de la existencia de una vía ordinaria, adecuada, expedita para tramitar el presente asunto, lo cual hace inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional. Así se declara”.

Punto y final

Para el cierre de esta reproducción de las justificaciones judiciales de la sentencia transcribimos la conclusión: “En consecuencia, algún otro dispositivo atentaría contra el principio de confianza legitima, lo cual constituye error grave e inexcusable por parte del Tribunal, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 4 marzo 2010, caso Humberto Jesús Frank Salas vs. Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre, Estado Zulia.

Por las consideraciones expuestas, necesaria y forzosamente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centra Norte, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida se encuentra obligado a declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta”.

12/03/2010